martes, 11 de octubre de 2011

Reglamento Disciplinario

REGLAMENTO DISCIPLINARIO


CAPÍTULO PRIMERO: DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1: ALINEACION INDEBIDA.-

1. A) La alineación indebida de un jugador, por estar sometido a sanción o por suplantación de personalidad, debidamente acreditada, produce, siendo la competición por puntos, la pérdida del encuentro por seis a cero, salvo que el resultado obtenido fuese superior a favor del equipo inocente, y la privación de tres puntos de su clasificación, y siéndolo por eliminatorias, la pérdida de la misma. En ambos casos, dicha sanción tiene una multa accesoria para el equipo de veinte euros (20 €).

B) Si la indebida alineación, por estar sometido a sanción o por suplantación de personalidad, debidamente acreditada, se produjese en los últimos tres encuentros de campeonato, y fuera determinante para alterar la clasificación final, respecto del otro contendiente o de terceros implicados en ascensos, descensos o participación de clubes en fases posteriores tendentes a tal fin, se sancionará al equipo infractor con pérdida de seis puntos, siendo la multa accesoria en dicho caso de cincuenta euros (50 €).

C) Los jugadores que se alineasen indebidamente o con probada suplantación de personalidad, serán sancionados con cuatro encuentros de suspensión y multa accesoria de cinco euros (5 €), con independencia de los encuentros que eventualmente le restasen por cumplir.

2. Cuando un equipo, en una misma temporada fuese sancionado disciplinariamente en tres diversas ocasiones, por incurrir en alineaciones indebidas o suplantación de personalidad, de las previstas en el punto uno del presente artículo, será descalificado de la competición. Dicha descalificación conllevará la pérdida de categoría (salvo que se tratare de la última categoría competicional, en cuyo caso conlleva la imposibilidad de ascenso para la temporada siguiente).

Artículo 2:
Son elementos de prueba, para resolver las infracciones competicionales por parte de los Comités de Competición y de Apelación de la Sociedad Deportiva Loreña:
1. El acta arbitral, medio documental necesario.
2. Los eventuales anexos arbitrales.
3. Las ampliaciones o aclaraciones que formule el árbitro, de oficio o a instancias del Comité de Competición o de Apelación de la Sociedad Deportiva Loreña.
4. Las eventuales alegaciones de los interesados.
5. Los vídeos del encuentro, aportados por las partes.
6. Cualesquiera otros medios, confesión de parte, testificales o documentales, aportados por los interesados, propuestos por éstos.

Las pruebas aportadas por los equipos sólo podrán ser rechazadas o denegadas por los Comités de Competición o de Apelación de la Sociedad Deportiva Loreña, de forma motivada:
1. Por innecesarias.
2. Por superfluas.
3. Por carecer de objetividad, al referirse directamente a parte implicada.
4. Por no estar relacionadas ni directa ni suficientemente con los hechos disciplinarios objetos de estudio y resolución.
5. Por extemporáneas.
6. Por reiterativa, al incidir sobre cualquier particular suficientemente aclarado.

CAPÍTULO SEGUNDO: DE LOS EQUIPOS
Artículo 3: INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA.

1. Se entiende por incomparecencia, a los efectos del presente artículo, el hecho de no acudir a un encuentro en el día y hora señalado por la Junta Directiva de la Sociedad Deportiva Loreña, concurriendo culpa o negligencia. Asimismo, al hecho de comparecer, sin cumplir los requisitos mínimos reglamentarios de jugadores para el comienzo de un encuentro, determinando con ello la suspensión del mismo reglamentariamente.

2. La incomparecencia injustificada de un equipo en un partido, producirá los siguientes efectos:
a) Si se trata de una competición por puntos, la pérdida del partido por seis a cero, declarando al oponente vencedor, y la privación de tres puntos de su clasificación, con multa accesoria de veinte euros (20 €). Si la incomparecencia se produjese en los tres últimos encuentros del campeonato y tuviera incidencia en la clasificación, respecto del club inocente o de terceros, en lo relativo a ascensos o descensos, o participación en fases tendentes a tal fin, se privará al equipo infractor de seis puntos, siendo la multa accesoria en dicho caso de cincuenta euros (50 €).

b) Cuando un equipo, en una misma temporada fuese sancionado disciplinariamente en tres diversas ocasiones, por incurrir en incomparecencia injustificada, será descalificado de la competición de que se trate. Si se trata de competición por puntos, dicha descalificación conllevará la pérdida de categoría (salvo que se tratare de la última categoría competicional, en cuyo caso conlleva la imposibilidad de ascenso para la temporada siguiente). Si se trata de competición por eliminatorias, su exclusión para la siguiente temporada de dicha competición.

3. La retirada injustificada de un equipo del terreno de juego, una vez comenzado el partido o su negativa a iniciarlo, produce idénticos efectos a la incomparecencia.

4. La retirada de un equipo de una competición, una vez iniciada, produce idénticos efectos a los previstos para una tercera incomparecencia.

Artículo 4:
1. La sanción de descalificación de un equipo de la competición, produce los siguientes efectos, en el orden clasificatorio:
a) Si se produce antes de la finalización de la primera vuelta:
- Se le equipara a un equipo no participante, no computando ni a favor ni en contra, respecto de los demás contendientes, en relación a los encuentros efectivamente disputados.
- Como consecuencia de ello, ocupará el último puesto de la clasificación con cero puntos.
b) Si se produce finalizada la primera vuelta:
- Se tendrán en cuenta los puntos de los encuentros de la primera vuelta, concediéndose los tres puntos de los partidos de la segunda vuelta a todos sus rivales, sin cómputo de goles, ni a favor ni en contra.

2. La retirada de un equipo de una competición, produce idénticos efectos clasificatorios a los previstos en el punto 1 del presente artículo para la sanción de descalificación.

3. El equipo sancionado con descalificación de una competición, o retirado de la misma, no podrá ascender en la temporada siguiente a aquella en la que se le impuso la referida sanción. El equipo que militare en la última categoría, podrá participar en las competiciones organizadas por la Sociedad Deportiva Loreña la temporada posterior a la sanción por descenso o retirada de la misma, pero no podrá ascender de ésta, en la siguiente temporada, fuere cual fuese la clasificación que efectivamente obtuviere.


Artículo 5: IMPAGO DE LAS TASAS ARBITRALES.-

1. Las tasas arbitrales están fijadas en siete euros (7€) por equipo y partido. Dicha cantidad debe ser satisfecha por cada equipo a lo sumo a la finalización del encuentro. Constituye falta grave, el impago de las tasas  arbitrales de un partido, en la forma establecida.

2. El equipo que incumpla la obligación del abono de las tasas arbitrales en la forma y cuantía establecidas anteriormente, será sancionado con multa de diez euros (10€) adicionales a la cuantía de la tasa arbitral del citado encuentro.

3. Si este incumplimiento se produjere por segunda vez o sucesivas, además, el equipo será sancionado con pérdida de un punto de su clasificación por cada una de ellas.

Artículo 6: SUSPENSIÓN DE UN ENCUENTRO POR CONDICIONES METEREOLÓGICAS.-

1. Cuando debido a las malas condiciones metereológicas o al mal estado del terreno de juego debido a las mismas ambos equipos se pusiesen de acuerdo en suspender el encuentro que debía enfrentarles, el mismo se suspenderá, teniendo de plazo hasta el siguiente jueves al día previsto de celebración del mismo en un principio para ponerse de acuerdo a fin de fijar día y hora de la nueva celebración del encuentro. De no existir acuerdo entre ambos equipos, será la Junta Directiva de la Sociedad Deportiva Loreña la que fijará día y hora para su celebración.

2. Cuando debido a las malas condiciones metereológicas o al mal estado del terreno de juego debido a las mismas uno de los equipos desea suspender el encuentro mientras que el otro equipo no está de acuerdo, será el árbitro del encuentro el que decidirá finalmente sobre la suspensión del mismo, debiendo prevalecer en todo caso la integridad física de los jugadores. En caso de suspensión, se procederá de la misma forma que en el apartado anterior con respecto a fijar fecha y hora para su disputa.

3. Si el encuentro se hubiese comenzado, y debido a las malas condiciones metereológicas o al mal estado del terreno de juego debido a las mismas, se procederá según lo expuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo.




CAPÍTULO TERCERO:DE LOS JUGADORES, ENTRENADORES Y DELEGADOS.
Artículo 7: AGRESIONES A ÁRBITROS.-

1. El que agrediese a árbitros le supondrá una suspensión comprendida entre veinte partidos y cuatro años.

2. En caso de reincidencia en otra agresión a otro árbitro  en el plazo de diez años, el Comité de Competición de la Sociedad Deportiva Loreña podrá acordar la inhabilitación del citado jugador con carácter definitivo en cualquier competición organizada por dicha entidad deportiva.

Artículo 8: MENOSPRECIO, INSULTOS Y COACCIONES AL ÁRBITRO.-

1. Se sancionará con suspensión comprendida entre uno y dos partidos a quién se dirija al árbitro con términos o actitudes de menosprecio.

2. Quién menosprecie notoriamente la autoridad del árbitro con palabras, gestos o ademanes, será sancionado con suspensión comprendida entre tres y cuatro partidos.

3. El que insulte u ofenda al árbitro con palabras o expresiones que, en el concepto público sean tenidas por injuriosas, será sancionado con suspensión de cinco partidos.

4. Si la acción prevista en el punto 3 del presente artículo, no fuese única, sino reiterada o se produjera de manera especialmente ostensible, la sanción de suspensión comprendida entre seis y ocho partidos.

5. Quienes amenacen o coaccionen al árbitro serán sancionados con suspensión comprendida entre cuatro y seis partidos.

6. Si la acción prevista en el punto 5 del presente artículo, no fuese única, sino reiterada o se produjera de manera especialmente ostensible, la sanción de suspensión comprendida entre siete y diez partidos.

7. Serán sancionados con suspensión comprendida entre quince y diecinueve  partidos, quienes, con actitudes airadas, efectúen acciones consistentes en empujar, zarandear u otras análogas al árbitro, que aún siendo violentas no constituyan agresión.

Artículo 9:
1. Se sancionará con suspensión comprendida entre uno y dos partidos, al miembro de un equipo que se dirija a otro miembro del equipo rival, con términos o actitudes de menosprecio.

2. El miembro de un equipo que se dirija a otro miembro del equipo rival menospreciándole notoriamente con palabras, gestos o ademanes, será sancionado con suspensión comprendida entre tres y cuatro partidos.

3. El miembro de un equipo que se dirija a otro miembro del equipo rival insultándole u ofendiéndole  con palabras o expresiones que, en el concepto público sean tenidas por injuriosas, será sancionado con suspensión comprendida entre tres y cuatro partidos.

4. Si la acción prevista en el punto 3 del presente artículo, no fuese única, sino reiterada o se produjera de manera especialmente ostensible, la sanción de suspensión comprendida entre cinco y seis partidos.

5. El miembro de un equipo que se dirija a otro miembro del equipo rival amenazándole o coaccionándole, serán sancionados con suspensión comprendida entre tres y cuatro partidos.

6. Si la acción prevista en el punto 5 del presente artículo, no fuese única, sino reiterada o se produjera de manera especialmente ostensible, la sanción de suspensión comprendida entre cinco y siete partidos.

Artículo 10: PROVOCAR LA ANIMOSIDAD DEL PÚBLICO.-

1. Quién provocare la animosidad del público, sin conseguirlo, así como quienes lo insultaren o menospreciaren, serán sancionados con suspensión dos partidos.

2. Todo miembro de la Sociedad Deportiva Loreña que estando presenciando algún encuentro insultara o menospreciara a algún jugador y/o al árbitro del mencionado encuentro, será sancionado con suspensión dos partidos.

3. Quien provocase una alteracion de orden publico de manera airada antes, durante o a la finalizacion de un partido sera sancionado con una suspencion que comprendera entre 2 y 4 partidos

4. Si la acción prevista en los puntos 1 , 2 y 3 del presente artículo no fuese única, sino reiterada o se produjese de manera especialmente ostensible, se procederá a sancionar a los jugadores implicados según establecen los artículos 7, 8 y 9 del presente Reglamento Disciplinario.

Artículo 11: AGRESIONES Y JUEGO VIOLENTO.-

1. El que agrediese a otro jugador será sancionado con suspensión de diez a quince partidos.

2. Quién emplee actitudes airadas contra otro, consistentes en empujar, zarandear u otras análogas que, aún siendo violentas no lleguen a constituir agresión, será sancionado con suspensión comprendida  entre dos y cinco partidos.

3. El jugador que en el interior de un terreno de juego, se produzca de forma violenta, sin llegar a constituir agresión, contra otro, con ocasión o como consecuencia de un lance de juego, será sancionado con suspensión de entre uno y cuatro partidos.


Artículo 12:
1. El jugador, entrenador o delegado que invada el terreno de juego, arroje algún objeto (bien sea desde la grada, desde el banquillo o desde el propio terreno de juego) o sujete, empuje o zancadillee a un contrario dentro o fuera del terreno de juego durante el transcurso de un encuentro con la intención de parar alguna acción del mismo por parte del otro equipo será sancionado con tres partidos de suspensión
2. El jugador, entrenador o delegado que invada el terreno de juego con intención de interrumpir un partido, negándose a abandonar el mismo de manera transitoria o definitiva, será suspendido con una sanción comprendida entre dos y cuatro partidos."

Artículo 13: AMONESTACIONES.-

Se sancionará con amonestación y multa accesoria de un euro (1 €):
1. Penetrar, salir o reintegrarse al terreno de juego, sin autorización arbitral.
2. Formular observaciones o reparos al árbitro, o dirigirse airadamente al mismo.
3. Adoptar actitudes pasivas o negligentes en el cumplimiento de las órdenes, decisiones o instrucciones del árbitro, o desoír o desatender las mismas.
4. Perder deliberadamente tiempo.
5. Emplear juego peligroso con otro, sin resultado lesivo.
6. Cometer cualquier falta de orden técnico.
7. Cualquier otra acción que sea merecedora de amonestación según las reglas de juego por las que se rige el presente campeonato.


CAPÍTULO CUARTO: DE LOS ÁRBITROS.

Artículo 14:

1. Serán sancionados con advertencia por escrito:
a) El árbitro que redacte de forma incompleta el acta arbitral o anexo, incurriendo en negligencia de carácter leve.
b) Cualquier incumplimiento de las obligaciones reglamentarias por parte del árbitro.

2. El árbitro que fuese advertido por segunda vez en la misma temporada, serán sancionados con una semana de suspensión. Si fuere advertido por tercera vez o subsiguientes, la suspensión será de tres semanas.

Artículo 15:
1.  El árbitro que resultase culpable de insultos, amenazas, menosprecios o provocaciones, con palabras o ademanes a jugadores, entrenadores, delegados o espectadores quedando debidamente probado, será sancionado con suspensión comprendida entre dos  a cuatro semanas.

2. El árbitro que agrediese a jugador, entrenador o delegado, salvo que actuare en legítima defensa, será sancionado con suspensión por idéntico tiempo al previsto para los jugadores en el artículo 7 (suspensión comprendida entre cinco meses y cuatro años) .

Artículo 16:

Será sancionado de tres a cuatro semanas de suspensión el árbitro, que habiendo sido designado para un encuentro, no compareciere al mismo sin mediar justa causa.




CAPÍTULO QUINTO: DE LOS ACTOS VIOLENTOS.

Artículo 17:

1. Serán sancionados con la pérdida de un punto, de los obtenidos en su clasificación, los equipos cuyos jugadores, entrenadores o delegados, hayan sido sancionados, en tres diversas ocasiones, de forma que conlleven suspensión de cuatro a quince partidos.

2. Completado el ciclo de tres faltas, de las previstas en el punto 1 del presente artículo, y la consiguiente pérdida de un punto de su clasificación, se iniciará un segundo y sucesivos ciclos, con idénticos efectos a los previstos en el punto primero de este artículo.

3. Si la sanción por suspensión fuese de dieciséis o más partidos, se computará como dos ocasiones, a los efectos previstos en el punto 1 del presente artículo.

Artículo 18:

1.Serán sancionados con la pérdida de un punto en su clasificación, y multa accesoria de veinte euros (20 €) al equipo cuyos jugadores, entrenador o delegado impidan el normal desarrollo de un encuentro, o traten de impedirlo o intervengan en la fase previa a su celebración o la conclusión del mismo, con actos de coacción, intimidación, amenazas o agresiones a árbitro y/o jugadores, entrenadores o delegados del equipo rival.

2. Dicha sanción se impondrá con independencia a la que disciplinariamente pueda corresponder en el ámbito deportivo a los responsables de dichas conductas.

CAPÍTULO SEXTO: DISPOSICIÓN FINAL.
Artículo 19:
La Junta Directiva de la Sociedad Deportiva Loreña se reserva el derecho de poder modificar, ampliar o eliminar alguno de los artículos del presente Reglamento Disciplinario para el buen desarrollo de la competición.